El Estado debe acelerar el proceso de adopción de un mecanismo nacional de prevención de la tortura, conforme a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, teniendo en cuenta las recomendaciones de los diferentes órganos y expertos internacionales y la opinión de la sociedad civil y de todas las organizaciones no gubernamentales que participan en la lucha contra la tortura.
El Comité, aunque toma nota de la Ley orgánica Nº 13/2003 que prevé el derecho de los detenidos a un segundo examen médico, así como la posibilidad de obtener una decisión judicial para que ciertos interrogatorios se graben en vídeo, sigue estando preocupado por el mantenimiento del régimen de incomunicación tratándose de delitos de terrorismo y bandas organizadas, que puede llegar a ser de 13 días, y por el hecho de que las personas interesadas no tienen derecho a elegir a su propio abogado. El Comité no comparte la opinión del Estado parte en cuanto a la necesidad de mantener el régimen de incomunicación, justificado en aras del "interés de la justicia". El Comité entiende que este régimen puede propiciar los malos tratos y lamenta que se mantenga, a pesar de las recomendaciones de diversos órganos y expertos internacionales para que se suprima (arts. 7, 9 y 14 del Pacto).
El Comité recomienda nuevamente que se adopten las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para suprimir definitivamente el régimen de incomunicación, y que se reconozca a todos los detenidos el derecho a la libre elección de un abogado que puedan consultar de manera plenamente confidencial y que pueda estar presente en los interrogatorios. Asimismo, el Estado parte debe hacer que se utilicen sistemáticamente medios audiovisuales para grabar los interrogatorios en todas las comisarías de policía y lugares de detención.
El Comité, aunque ha tomado nota de las salvaguardias introducidas por la Ley Orgánica Nº 13/2003 (Ley Orgánica de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en Materia de Prisión Provisional), sigue estando preocupado por el empleo de la duración de la pena aplicable como criterio para determinar la duración de la prisión provisional, y por el hecho de que la prisión provisional pueda prolongarse hasta cuatro años, lo que es manifiestamente incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.
El Estado parte debe velar por que los plazos de detención policial y prisión preventiva se limiten de manera compatible con el artículo 9 del Pacto. El Comité recomienda nuevamente al Estado parte que no emplee la duración de la pena aplicable, como criterio para determinar la duración máxima de la prisión provisional.
larepublica (3.11.2008)