Una objeción al señor Antonio-F.Ordóñez. No es lo mismo la suspensión de un acto administrativo en la «fase declarativa» del juicio contencioso-administrativo, que la suspensión de la ejecución de la sentencia firme. Si bien el perjuicio que pudiera haber por la ejecutividad del acto (incluso previa al recurso) es compensado por la suspensión del acto, la ejecución del mismo una vez juzgada su conformidad a derecho es otra cosa y evidentmente los motivos de suspensión tendrían que ser menores. En todo caso, parece que la suspensión decretada de oficio por el TSJC debería obedecer a la complejidad de las alegaciones formuladas en el recurso presentado por la Generalitat o la documentación acompañada y ganar tiempo para su estudio. Pensar en otra cosa sería tanto como una dilación injustificada en la prestación de la justicia. Recordemos que una de las «incógnitas» en que caen nuestros tribunales muchas veces es precisamente postergar sus resoluciones «sine die». Precisamente por ello, los demandantes también pueden pronuciarse sobre el daño a sus pretensiones que puede provocar la suspensión de la ejecución, acordada en su día. Desconozco si la Generalitat pudo alegar contra la solicitud de ejecución antes de que el TSJC la acordase.