La perplejidad ante una posible impugnación no proviene de que el contenido de la declaración sea inconstitucional: esto nadie lo duda, todo el mundo lo tiene claro, incluidos sus promotores y los diputados que la votaron. Es obvio que se trata de una declaración deliberada y abiertamente inconstitucional que rompe uno de los preceptos estructurales básicos de nuestra norma suprema: allí donde la Constitución dice (artículo 1.2) que la «soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado», uno de estos poderes del Estado, el Parlament de Catalunya, sostiene que «el pueblo de Catalunya tiene (…) carácter de sujeto político y jurídico soberano». Por tanto, según la declaración, Catalunya no tiene derecho a la autonomía -como implícitamente reconoce el artículo 2 de la Constitución y, de manera confusa, el artículo 2.4 del Estatut- sino que es un pueblo soberano.
Así pues, el choque con la Constitución no puede ser más evidente. Y para mayor cachondeo, este principio de la declaración se justifica en la misma «por razones de legitimidad democrática», lo cual ya me parece el colmo: un texto con un contenido tan flagrantemente inconstitucional y, por tanto, aprobado a sabiendas de que se desprecia la legalidad democrática, se justifica por razones de una supuesta «legitimidad democrática» al margen del actual Estado de derecho.
No entiendo que mediante la utilización de tales chapuzas jurídicas, y sólo estamos en los comienzos, los independentistas catalanes puedan creer que, en el caso de que alcancen su objetivo, Catalunya sea reconocida como Estado soberano por la Unión Europea, siempre tan escrupulosa con el derecho, y también por el resto de los estados y organismos que forman la comunidad internacional. Si hubiera soldados del ejército de Catalunya con metralleta deteniendo a la gente y tanques por las calles, la prensa mundial consideraría que el proceso que comenzó la semana pasada es un golpe de Estado, ya que jurídicamente así es.
Afortunadamente no hemos llegado a este punto, no hay tanques ni metralletas. Hay algo mucho más civilizado: poderes públicos estatales y juristas de todo tipo preocupados por el cumplimiento de las normas vigentes -dado que estas, y sólo estas, tienen legitimidad democrática- que intentan averiguar si es posible utilizar vías jurisdiccionales para declarar nula una declaración tan frontalmente contraria a derecho. Para ello tratan de determinar el marco legal e interpretarlo, examinan la jurisprudencia por si encuentran precedentes, leen la doctrina para reflexionar, todo ello con la finalidad de encontrar argumentos suficientemente sólidos para llegar a una conclusión convincente y razonable que permita reconducir las cosas por el camino del derecho que nunca se hubiera debido abandonar.
La pregunta que cabe hacerse es: ¿cómo es posible que ante una declaración tan opuesta al derecho no existan órganos competentes para hacerlo cumplir? Sólo cabe una respuesta válida: si no los hay es porque el derecho no ha sido vulnerado. Pero a esta respuesta le debe seguir otra pregunta: ¿es jurídicamente admisible que un órgano público como es el Parlament pueda formular una declaración tan obviamente inconstitucional sin que ningún otro órgano público pueda reaccionar para restablecer el derecho?
Naturalmente, si tales afirmaciones sobre la soberanía de Catalunya fueran pronunciadas por personas físicas o jurídicas, por políticos o comentaristas, por asociaciones y hasta por partidos políticos, no se plantearía ningún problema ya que estarían amparados por el derecho a la libertad de expresión. De hecho cada día hay declaraciones de este tipo como corresponde a una sociedad libre. Pero no es el caso: el Parlament ha aprobado una declaración cuya forma jurídica es la de resolución -en concreto, la resolución 5/X- debido a las facultades que le confiere el reglamento del Parlament, en desarrollo del Estatut, en sus artículos 145-147.
¿Puede ser recurrida ante el TC una resolución, presuntamente anticonstitucional, de un poder público como es el Parlament? El artículo 161.2 de la Constitución establece que «el Gobierno podrá impugnar ante el TC las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las comunidades autónomas», lo cual comportará automáticamente la suspensión del acto impugnado. Por tanto, esta vía jurisdiccional, desarrollada en los artículos 76 y 77 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional, parece ser la idónea para el caso. Ahora bien, hay quienes sostienen que la declaración no tiene efectos jurídicos sino meramente políticos y, por tanto, no cabe la impugnación. Dudas, dudas. Intentaremos solventarlas en un próximo artículo.
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