Reflexiones en torno al Congreso sobre
“Las vías del federalismo en el Estado de las Autonomías”
Teresa Freixes
No constituye gran novedad relacionar el federalismo con los diferentes niveles competenciales propios de las organizaciones jurídico-políticas complejas. Actualmente, ya no es posible abordar una temática jurídica sin tener en cuenta los distintos niveles de ordenamientos jurídicos que pueden incidir en el objeto de análisis. De hecho, en muchos países, la mayor parte de las instituciones jurídicas están reguladas en más de un ordenamiento. La globalización, reforzando al Derecho Internacional tanto bilateral como multilateral, la integración europea, el desencadenamiento de procesos de resituación de competencias en órganos infraestatales, derivada de la necesidad de abordar mejor las políticas que inciden con mayor intensidad en la vida de los ciudadanos, han originado que sea necesario afrontar el estudio de las instituciones, los derechos, los órganos, las garantías, etc. no sólo en los ordenamientos jurídicos unitarios clásicos, propios del estado-nación, sino también en otros niveles de ordenamientos, en dependencia del grado de internacionalización o regionalización de la materia objeto de estudio y del nivel de integración jurídica resultante de estos procesos.
Un fenónemo que es necesario resaltar en este ámbito es que existe una tendencia cada vez mayor a considerar que las normas básicas que regulan estas relaciones entre ordenamientos son todas ellas funcionalmente constitucionales, pese a que gran parte de ellas no constituyen propiamente ni formalmente una constitución. Mucho se ha escrito acerca del valor constitucional de los Tratados comunitarios1, especialmente tras el intento de aprobar el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que ha derivado finalmente en la adopción del Tratado de Lisboa, al que se han trasladado la inmensa mayoría de las regulaciones que se contenían en la fallida Constitución Europea2. Y, aunque el Tratado de Lisboa no sea en sí mismo formalmente una constitución, prácticamente cumple con tal función, pues se trata de una norma que es el equivalente a la norma fundamental de Kelsen3 o a la regla de reconocimiento de Hart4 en el ámbito de la Unión Europea, ya que fundamenta el resto de normas europeas y vincula a los sistemas jurídicos de los estados miembros de la UE, estando todo ello supervisado desde una especie de “control de constitucionalidad“ que realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asegurando la primacía del Derecho de la UE.
El reparto de las competencias en el interior de los estados federales, regionales o el Estado autonómico español, se define también en el marco de normas constitucionales, de primer o de segundo grado. Las constituciones de los estados, como normas constitucionales primarias o de primer grado, definen el marco general de tal reparto, que se concreta en las diversas normas constitucionales secundarias, quasiconstitucionales, constitucionales derivadas o constitucionales de segundo grado, como las constituciones de los länder alemanes y los estatutos de las regiones italianas o las comunidades autónomas españolas. Señalaremos aquí que la consideración, por ejemplo, en España, de los estatutos de autonomía como normas con valor constitucional, se ha generalizado desde hace ya largo tiempo5. La calificación constitucional de los estatutos como “normas institucionales básicas” de las comunidades autónomas (art. 147.1 CE) con un contenido mínimo fijado constitucionalmene (art. 147.2 CE), con un proceso de aprobación y de reforma con características especiales y su integración en el denominado “bloque de la constitucionalidad”6 por la jurisprudencia constitucional, justifica para gran parte de la doctrina que se consideren normas constitucionales de segundo grado sujetas, eso sí, ineludiblemente, a la Constitución7.